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domingo, febrero 19, 2017

La errada aplicación que hace el Consejo de Estado de la teoría de la imprevisión del Código de Comercio, para restringir la aplicación de la teoría del equilibrio económico en los contratos estatales

Cada que leo una nueva sentencia del Consejo de Estado con relación a la teoría del equilibrio económico del contrato termino dudando de los conocimientos que creía haber adquirido a lo largo de casi 30 años de estudio, docencia y ejercicio profesional en el campo de la contratación administrativa y termino preguntándome si es que definitivamente soy yo el que no ha sabido interpretar y entender la ley y la doctrina especializada. En un sano ejercicio de autocrítica, y atendiendo el consejo de Descartes, decido dudar de mis conocimientos y retomo la lectura de la ley y de mis libros de contratación estatal y mi confusión termina siendo mayor ante las posiciones asumidas por la Sección Tercera de esta Corporación.

El Consejo de Estado ha consolidado a lo largo de los últimos años una serie de teorías que claramente hacen casi imposible el reconocimiento de los perjuicios sufridos por el contratista como consecuencia de la ejecución de un contrato estatal, argumentando por ejemplo que se presume la renuncia a futuras reclamaciones si se firma cualquier documento contractual sin dejar salvedades sobre eventuales reclamaciones por hechos pasados; exponiendo que sólo se presenta ruptura cuando hay una afectación extraordinaria de la ecuación económica; condicionando la posibilidad de revisar los mecanismos de reajuste a la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que generen una grave afectación al contrato; declarando la nulidad del contrato cuando la entidad contratante incumple el deber de planeación argumentando que esta es una carga que incumbe a ambas partes; estableciendo que los costos extraordinarios deben imputarse primero al rubro de imprevistos del AIU, etc.

Aunque todas estas posiciones generan un profundo desazón, quiero centrarme en la exigencia de que la afectación debe ser extraordinaria para que proceda la compensación por la ruptura del equilibrio económico del contrato, pues es en este aspecto donde se observa con más claridad  que el Consejo de Estado abandonó el camino definido por la ley 80 de 1993 y prefirió seguir el del artículo 868 del Código de Comercio que no tiene por qué aplicarse a la contratación estatal.