Cada que leo una nueva sentencia
del Consejo de Estado con relación a la teoría del equilibrio económico del
contrato termino dudando de los conocimientos que creía haber adquirido a lo
largo de casi 30 años de estudio, docencia y ejercicio profesional en el campo
de la contratación administrativa y termino preguntándome si es que
definitivamente soy yo el que no ha sabido interpretar y entender la ley y la
doctrina especializada. En un sano ejercicio de autocrítica, y atendiendo el consejo
de Descartes, decido dudar de mis conocimientos y retomo la lectura de la ley y
de mis libros de contratación estatal y mi confusión termina siendo mayor ante
las posiciones asumidas por la Sección Tercera de esta Corporación.
El Consejo de Estado ha
consolidado a lo largo de los últimos años una serie de teorías que claramente
hacen casi imposible el reconocimiento de los perjuicios sufridos por el
contratista como consecuencia de la ejecución de un contrato estatal, argumentando
por ejemplo que se presume la renuncia a futuras reclamaciones si se firma cualquier
documento contractual sin dejar salvedades sobre eventuales reclamaciones por
hechos pasados; exponiendo que sólo se presenta ruptura cuando hay una
afectación extraordinaria de la ecuación económica; condicionando la
posibilidad de revisar los mecanismos de reajuste a la ocurrencia de circunstancias
extraordinarias que generen una grave afectación al contrato; declarando la
nulidad del contrato cuando la entidad contratante incumple el deber de
planeación argumentando que esta es una carga que incumbe a ambas partes;
estableciendo que los costos extraordinarios deben imputarse primero al rubro
de imprevistos del AIU, etc.
Aunque todas estas posiciones
generan un profundo desazón, quiero centrarme en la exigencia de que la afectación
debe ser extraordinaria para que proceda la compensación por la ruptura del
equilibrio económico del contrato, pues es en este aspecto donde se observa con
más claridad que el Consejo de Estado abandonó
el camino definido por la ley 80 de 1993 y prefirió seguir el del artículo 868
del Código de Comercio que no tiene por qué aplicarse a la contratación estatal.